Art. 58
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Utilización de los bienes y derechos destinados a un servicio público

Art. 58

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En vigor desde 19 nov 2006
1. El titular de la consejería que tenga afectados los bienes o el órgano rector competente de la entidad institucional que los tuviera afectados o adscritos podrá autorizar su uso por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas para el cumplimiento esporádico o temporal de fines o funciones públicas, previo informe favorable de la consejería competente en materia de hacienda, por cuatro años prorrogables por igual plazo. 2. El titular de la consejería que tenga afectados los bienes, o el órgano rector competente de la entidad institucional que los tuviera afectados o adscritos podrá autorizar su uso por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas por un plazo inferior a treinta días, o para la organización de conferencias, seminarios, presentaciones u otros eventos. En estos casos, el órgano competente deberá hacer constar en la autorización tanto las condiciones de utilización del inmueble, estableciendo lo necesario para que ésta no menoscabe su uso por los órganos administrativos que lo tuvieran afectado o adscrito, como la contraprestación que debe satisfacer el solicitante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 de esta ley.
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eli/es-cl/l/2006/10/26/11#art-58