Art. 56
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Utilización de los bienes y derechos destinados a un servicio público

Art. 56

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En vigor desde 19 nov 2006
La utilización de los bienes y derechos destinados a la prestación de un servicio público se supeditará a lo dispuesto en las normas reguladoras de dicho servicio y, en su defecto, a lo establecido en esta ley. Cuando la prestación del servicio no esté regulada, los bienes y derechos destinados a él se utilizarán de conformidad con lo previsto en el acto de afectación o adscripción y, en su defecto, por lo establecido en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo.
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eli/es-cl/l/2006/10/26/11#art-56