Título TÍTULO PRELIMINAR›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
4 / 182En vigor desde 19 nov 2006
1. Las instituciones propias de la Comunidad previstas en el Estatuto de Autonomía carecen de autonomía para adquirir o disponer de bienes inmuebles, aunque gozan de autonomía para la gestión ordinaria, la conservación y el mantenimiento de los bienes y derechos que les sean adscritos.
2. La adscripción a estas instituciones de bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad se regirá por las normas establecidas en esta ley para los organismos autónomos. Las instituciones ostentarán respecto de los bienes y derechos adscritos las competencias que esta ley atribuye a dichos organismos, en la forma que establezcan sus normas orgánicas.
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Proeli/es-cl/l/2006/10/26/11#art-4