Art. 17
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 17

17 / 182
En vigor desde 19 nov 2006
1. Los titulares de los órganos competentes que tengan a su cargo bienes o derechos del patrimonio de la Comunidad están obligados a velar por su custodia y defensa, así como a promover su inscripción registral. 2. La inscripción de los bienes y derechos del patrimonio de la Administración General en los registros correspondientes compete a la consejería competente en materia de hacienda. 3. Las entidades institucionales deberán inscribir en los registros correspondientes sus propios bienes y derechos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cl/l/2006/10/26/11#art-17