Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 17
17 / 182En vigor desde 19 nov 2006
1. Los titulares de los órganos competentes que tengan a su cargo bienes o derechos del patrimonio de la Comunidad están obligados a velar por su custodia y defensa, así como a promover su inscripción registral.
2. La inscripción de los bienes y derechos del patrimonio de la Administración General en los registros correspondientes compete a la consejería competente en materia de hacienda.
3. Las entidades institucionales deberán inscribir en los registros correspondientes sus propios bienes y derechos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2006/10/26/11#art-17