Art. 156
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 156

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En vigor desde 19 nov 2006
Con independencia de las sanciones que puedan imponérsele, el infractor estará obligado a la restitución y reposición de los bienes a su estado anterior, con la indemnización de los daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente. El importe de estas indemnizaciones será fijado ejecutoriamente por el órgano competente para imponer la sanción.
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eli/es-cl/l/2006/10/26/11#art-156