Art. 148
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 148

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En vigor desde 19 nov 2006
1. Tendrán la consideración de edificios administrativos los siguientes: a) Los edificios destinados a oficinas y dependencias auxiliares de las instituciones propias de la Comunidad, de la Administración General de la Comunidad y de sus entidades institucionales. b) Los destinados a otros servicios públicos que se determinen reglamentariamente. 2. A los efectos previstos en este título, se asimilan a los edificios administrativos los terrenos adquiridos por la Administración General de la Comunidad y sus entidades institucionales para la construcción de inmuebles destinados a alguno de los fines señalados en el párrafo anterior.
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