Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección 1.ª Cesión gratuita de bienes o derechos de la Administración General
Art. 145
147 / 182En vigor desde 19 nov 2006
1. Si la cesión tuviese por objeto la propiedad de bienes inmuebles o de derechos reales sobre ellos, se procederá a la práctica del correspondiente asiento a favor del cesionario en el Registro de la Propiedad, y no surtirá efecto la cesión en tanto no se cumplimente este requisito, que el cesionario deberá comunicar al órgano directivo competente en materia de patrimonio.
En la inscripción se hará constar el fin a que deben dedicarse los bienes y cualesquier otras condiciones y cargas que lleve aparejada la cesión, así como la advertencia de que el incumplimiento de las mismas dará lugar a su resolución.
2. Cuando se acuerde la resolución de la cesión y la reversión del bien o derecho, se realizarán las actuaciones necesarias para su inscripción en el Registro de la Propiedad o en los registros que procedan. La resolución que determine la restitución del bien o derecho será título suficiente para la reclamación, en su caso, del importe de los detrimentos o deterioros, actualizado al momento en que se ejecute el acuerdo de reversión.
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Proeli/es-cl/l/2006/10/26/11#art-145