Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 3.ª Enajenación de muebles
Art. 129
131 / 182En vigor desde 19 nov 2006
1. Cuando no hubiera sido posible venderlos o entregarlos como parte del precio de otra adquisición, o cuando se considere de forma razonada que no alcanzan el veinticinco por ciento del valor que tuvieron en el momento de su adquisición, los bienes muebles podrán ser cedidos gratuitamente por la consejería o entidad respectiva a otras Administraciones públicas o a organismos o instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, sin las limitaciones previstas en el capítulo VI de este título.
2. El acuerdo de cesión llevará implícita la desafectación de los bienes.
3. Si no fuese posible o no procediese la venta o cesión, podrá acordarse su destrucción o inutilización.
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Proeli/es-cl/l/2006/10/26/11#art-129