Art. 20
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 20

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En vigor desde 1 ago 2006
1. En los supuestos en que, ante cualquier orden jurisdiccional litigasen entre sí u ostentasen intereses contrapuestos las Administraciones, organismos o entidades cuya representación legal o convencional corresponde a los letrados de la Dirección General del Servicio Jurídico se atenderá, en primer lugar, a lo que disponga la normativa especial o las cláusulas convencionales reguladoras de la asistencia jurídica. 2. En defecto de norma o convenio que lo regule, el Consejero de quien dependa la Dirección General del Servicio Jurídico resolverá lo procedente sobre la postulación a asumir, previo informe de la Dirección General del Servicio Jurídico.
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