Capítulo CAPÍTULO III
Art. 17
17 / 39En vigor desde 8 may 2010
1. Sin perjuicio de lo que prevean las disposiciones reguladoras de cada órgano colegiado, un letrado de la Dirección General del Servicio Jurídico formará parte de las comisiones interdepartamentales de la Administración autonómica, así como de las mesas de contratación.
2. La intervención de los letrados del Servicio Jurídico, con voz pero sin voto, en las juntas, comisiones, comités y demás órganos colegiados en que con arreglo a las normas vigentes sea precisa su intervención, se limitará a la vigilancia del cumplimiento de la legalidad vigente en la adopción de acuerdos y actuación de los mismos.
Se modifica el apartado 2 por el de la Ley 1/2010, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2010-8506
Tus anotaciones
Proeli/es-cb/l/2006/07/17/11#art-17