Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 96
97 / 118En vigor desde 29 may 2014
1. El órgano promotor remitirá a las administraciones ambientales afectadas por el plan o programa una memoria-análisis sobre los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de dicho plan o programa, a partir de los criterios a que se refiere el artículo 97 de esta ley, así como una copia de la documentación sobre la orientación inicial o preliminar del plan o programa y sus objetivos concretos, indicando los factores o elementos ambientales afectados por el plan o programa.
2. Las observaciones de las administraciones públicas afectadas deben formularse en el plazo máximo de quince días, a contar desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su formulación. A falta de formulación y notificación de observaciones en el plazo indicado, se entiende que el plan o programa no afecta al factor o elemento tutelado por la concreta administración pública y se puede continuar la tramitación.
3. Formuladas las observaciones o, en su caso, transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el órgano promotor remitirá al órgano ambiental la documentación a que se refiere el apartado primero de este artículo, así como la petición de consulta a las administraciones públicas afectadas, las observaciones formuladas y las conclusiones del órgano promotor sobre la sujeción o no del plan o programa a evaluación ambiental estratégica.
4. La decisión del órgano ambiental deberá formularse en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la entrada de la solicitud y de la totalidad de la documentación en el registro del órgano competente para su emisión. La falta de emisión y notificación de la decisión en el plazo indicado implicará la sujeción del plan o programa a evaluación ambiental estratégica, sin perjuicio de una decisión posterior sobre la no sujeción.
5. En cualquier caso, el órgano ambiental publicará la decisión adoptada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, explicando los motivos razonados de la decisión.
6. Cuando se determine que el plan debe someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica, si asisten al comité técnico los representantes de las administraciones, personas e instituciones afectadas por el plan y manifiestan expresamente conocer el contenido del plan así como su conformidad, se trasladará al órgano promotor el documento de referencia con el contenido que señala el artículo 88, junto con las contestaciones recibidas a las consultas efectuadas, para que continúe con la tramitación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 89 a 91. La referida manifestación debe constar expresamente en el acta de la sesión del comité técnico.
Se modifica el apartado 4, recuperándose la redacción original, según establece la disposición derogatoria única.2 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2014-6438 . Se modifica el apartado 4 por la disposición adicional 3.4 de la Ley 7/2012, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2012-9374 . Se modifica el apartado 4 por la disposición adicional 3.4 del Decreto-ley 2/2012, de 17 de febrero. Ref. BOIB-i-2012-90025 . Se modifica el apartado 2 y se añade el apartado 6 por el y 21 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20658 . Téngase en cuenta que el apartado 6 ya fue añadido por el Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Se modifica el apartado 2 y se añade el apartado 6 por los arts. 20 y 21 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2006/09/14/11#art-96