Art. 95
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 95

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En vigor desde 22 sept 2006
1. Los planes o programas sujetos de reducido ámbito territorial o la introducción de modificaciones menores en los planes o programas sujetos, así como los planes y programas no sujetos que establezcan un marco para la autorización futura de proyectos, se someterán a evaluación ambiental estratégica cuando el órgano ambiental lo decida por tener efectos significativos sobre el medio ambiente, previa consulta a las administraciones públicas que puedan verse afectadas por el plan o programa, de acuerdo con los criterios que se establecen en el artículo 97 de esta ley. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano promotor de un plan o programa incluido en el apartado anterior de este artículo puede someterlo directamente a evaluación ambiental estratégica, sin seguir el procedimiento a que se refieren los artículos 96 y 97 de esta ley, cuando entienda que el plan o programa tiene efectos significativos sobre el medio ambiente.
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eli/es-ib/l/2006/09/14/11#art-95