Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 93
94 / 118En vigor desde 22 sept 2006
1. El órgano promotor del plan o programa deberá realizar, con la participación del órgano ambiental, un seguimiento de los efectos sobre el medio ambiente de la aplicación o ejecución de planes y programas, con el objeto de identificar con prontitud los efectos adversos no previstos y permitir la adopción de medidas correctoras.
2. El órgano ambiental podrá recabar información y realizar las comprobaciones que estime adecuadas a fin de verificar la información que figura en el informe de sostenibilidad ambiental y en la memoria ambiental.
3. A fin de evitar duplicidades se podrán utilizar instrumentos de seguimiento ya existentes.
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Proeli/es-ib/l/2006/09/14/11#art-93