Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 88
89 / 118En vigor desde 22 sept 2006
1. El órgano promotor debe presentar ante el órgano ambiental la documentación necesaria para que éste pueda determinar la amplitud, el alcance y el nivel de detalle del informe de sostenibilidad ambiental.
2. El informe de sostenibilidad ambiental ha de tener el detalle suficiente para permitir una evaluación de la incidencia ambiental de las diferentes fases o etapas del plan o programa y determinará su amplitud, alcance y nivel de detalle el órgano ambiental, en el plazo de dos meses desde la entrada de la documentación indicada en el apartado anterior, después de identificar y consultar a las administraciones públicas afectadas y al público interesado.
La consulta se podrá ampliar a otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente.
Se podrán evacuar las consultas anteriores mediante una reunión a la que asistirán los distintos representantes de las administraciones afectadas, donde expondrán su informe. Seguidamente, se levantará acta de esta reunión.
3. La determinación de la amplitud y el nivel de detalle del informe de sostenibilidad ambiental se comunicará al órgano promotor mediante un documento de referencia que también incluirá los criterios ambientales estratégicos y los indicadores de los objetivos ambientales y los principios de sostenibilidad aplicables en cada caso.
4. Durante la determinación del alcance del informe de sostenibilidad ambiental, el órgano ambiental deberá definir las modalidades de información y consulta, así como identificar a las administraciones públicas afectadas y al público interesado.
5. A fin de evitar que se produzca una duplicidad de evaluaciones a la hora de decidir la amplitud, el alcance y el nivel de detalle del informe de sostenibilidad, se tendrá en cuenta el alcance del plan o programa y su posterior desarrollo mediante otros planes o programas.
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Proeli/es-ib/l/2006/09/14/11#art-88