Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 6.ª Suspensión y otras medidas cautelares
Art. 74
75 / 118En vigor desde 22 sept 2006
1. El órgano sustantivo impedirá o suspenderá el suministro de agua o de energía eléctrica de aquellos proyectos para los que se haya acordado suspensión, clausura o cualquier otra medida cautelar adecuada.
2. A los efectos previstos al apartado anterior, se notificará la oportuna resolución administrativa a las correspondientes empresas suministradoras, que deberán ejecutar la resolución en el plazo máximo de siete días.
3. La paralización en el suministro de agua o energía eléctrica sólo podrá levantarse una vez se haya dejado sin efecto la suspensión de la ejecución del proyecto, la clausura o cualquier otra medida cautelar, y se notifique a las empresas suministradoras.
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Proeli/es-ib/l/2006/09/14/11#art-74