Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 6.ª Suspensión y otras medidas cautelares
Art. 73
74 / 118En vigor desde 22 sept 2006
1. La iniciación de la ejecución de un proyecto sujeto a evaluación de impacto ambiental sin haberse formulado la declaración de impacto, dará lugar a su suspensión por el órgano sustantivo, a requerimiento, en su caso, del órgano ambiental, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan. La suspensión deberá ir acompañada de las medidas imprescindibles para conservar los elementos ambientales en peligro.
2. El órgano sustantivo también acordará la suspensión cuando se produzca alguna de las circunstancias siguientes:
a) La ocultación de datos o su falseamiento o la manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación, siempre que haya influido de manera determinante en el resultado de esta evaluación.
b) El incumplimiento o la trasgresión de las condiciones ambientales impuestas por la ejecución del proyecto.
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Proeli/es-ib/l/2006/09/14/11#art-73