Art. 72
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 6.ª Suspensión y otras medidas cautelares

Art. 72

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En vigor desde 22 sept 2006
1. El órgano sustantivo, previa audiencia del interesado, podrá adoptar, con carácter previo a la iniciación del procedimiento sancionador, cualquier medida cautelar proporcional a la naturaleza y gravedad de la infracción, que tienda a evitar daños al medio ambiente. 2. Las medidas cautelares podrán consistir en: a) La suspensión de la ejecución del proyecto y/o la actividad. b) El cierre de locales y establecimientos. c) Cualquier otra medida cautelar idónea que tienda a evitar la continuidad o la extensión de los daños al medio ambiente. 3. El órgano competente deberá confirmar, modificar o levantar en el acuerdo de iniciación del proce­dimiento sancionador, las medidas cautelares adoptadas, lo cual deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción. 4. Iniciado un procedimiento sancionador, el órgano competente podrá adoptar las medidas cautelares que estime necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiese recaer y evitar el mantenimiento de los daños ambientales.
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