Art. 71
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 5.ª El régimen de infracciones y sanciones

Art. 71

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En vigor desde 22 sept 2006
1. El acuerdo de inicio de un procedimiento sancionador se deberá comunicar al órgano ambiental en el plazo de un mes a contar desde su adopción. 2. Asimismo, las resoluciones que pongan fin al procedimiento sancionador deberán comunicarse al órgano ambiental en el plazo de un mes desde su firmeza en la vía administrativa. 3. En los casos de subrogación por el órgano ambiental, el inicio del procedimiento sancionador y la resolución que le ponga fin se comunicará al órgano sustantivo en los plazos indicados en los apartados 1 y 2.
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