Art. 67
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 5.ª El régimen de infracciones y sanciones

Art. 67

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En vigor desde 22 sept 2006
1. Las sanciones deberán guardar la debida proporcionalidad con la gravedad de la acción u omisión constitutiva de la infracción. 2. Las sanciones se graduarán teniendo en cuenta, especialmente, los siguientes criterios: a) El riesgo o daño ocasionado, su repercusión y trascendencia social, el coste de la restitución o la irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad del recurso o del bien protegido, la intencionalidad de la conducta y la reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones al medio ambiente. b) La comisión de la infracción en áreas objeto de una especial protección, por razones territoriales o medioambientales. c) La adopción de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos perjudiciales que sobre el medio ambiente deriven de la actuación, así como de medidas protectoras o compensatorias, con antelación a la finalización del procedimiento sancionador, y previo consentimiento del órgano ambiental competente. d) La capacidad económica del infractor. 3. Cuando la sanción consiste en el cierre temporal del establecimiento o la suspensión de la actividad, se incluirá en el cómputo de la duración de la sanción el tiempo que el establecimiento hubiese estado cerrado o la actividad suspendida como medida provisional o cautelar.
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eli/es-ib/l/2006/09/14/11#art-67