Art. 54
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 3.ª Vigilancia y seguimiento

Art. 54

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En vigor desde 22 sept 2006
1. El promotor del proyecto sujeto a evaluación de impacto ambiental está obligado a remitir al órgano sustantivo y, por conducto de éste al órgano ambiental, unos informes con la periodicidad establecida en el plan o el programa de vigilancia o, en su caso, en la declaración de impacto, en el acuerdo de resolución de discrepancias o en la resolución sustantiva de autorización o aprobación del proyecto, relativos al cumplimiento, la vigilancia y el seguimiento de los aspectos ambientales del proyecto. 2. El promotor estará obligado a contratar un auditor ambiental que acredite el cumplimiento de lo previsto en el apartado 1 de este artículo, al menos cuando el presupuesto del proyecto supere la cuantía de un millón de euros, cuando se produzca una afección en espacios naturales protegidos o de relevancia ambiental o cuando concurran especiales circunstancias que lo justifiquen, en los términos y en la forma que reglamentariamente se establezcan. 3. El órgano sustantivo no podrá expedir el certificado final de obra, o dar por acabada la obra, instalación o actividad sin el certificado del auditor ambiental, cuando sea exigible.
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eli/es-ib/l/2006/09/14/11#art-54