Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Procedimiento
Art. 44
45 / 118En vigor desde 29 may 2014
1. El órgano ambiental decidirá mediante acuerdo motivado, la sujeción o no del proyecto a evaluación de impacto ambiental, en base a los siguientes criterios:
a) Las características de los proyectos, sobre todo desde el punto de vista de la dimensión, la acumulación con otros proyectos, el uso de recursos naturales, la generación de residuos, la contaminación y otros inconvenientes, y también el riesgo de accidentes, considerando de una manera especial las sustancias y tecnologías utilizadas.
b) La ubicación de los proyectos, de manera que se tenga en cuenta la sensibilidad ambiental de las áreas geográficas afectadas y, en particular, el uso existente del suelo y la relativa abundancia, la calidad y la capacidad regenerativa de los recursos naturales de cada zona.
c) La capacidad de carga del medio natural, con una atención especial a las zonas húmedas, las zonas costeras, las áreas de montaña y de bosque, los espacios naturales protegidos, las zonas de especial protección designadas en aplicación de las directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, las áreas donde ya se hayan ultrapasado los objetivos de calidad ambiental que establece el derecho comunitario, las áreas de densidad demográfica alta y el patrimonio cultural.
d) Las características del impacto potencial del proyecto, en relación con los criterios que establecen los apartados a) y b) de este artículo y, en particular, la extensión del impacto; esto es, la dimensión del área geográfica y de la población afectadas, el carácter transfronterizo, la magnitud y la complejidad, la probabilidad y la duración, la frecuencia y la reversibilidad.
2. La decisión del órgano ambiental se deberá formular en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la entrada del escrito de comunicación, con la totalidad de la documentación anexa, en el registro del órgano competente para su tramitación.
3. La falta de resolución y notificación en el plazo indicado en el apartado anterior implicará la sujeción del proyecto a evaluación de impacto ambiental, sin perjuicio de decisión posterior sobre la no sujeción.
4. La decisión motivada la publicará el órgano ambiental en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, y en otros medios según la previsión del artículo 8.
5. La decisión motivada del órgano ambiental sobre la sujeción o no del proyecto a evaluación de impacto ambiental agota la vía administrativa y es susceptible, alternativamente, de recurso potestativo de reposición ante el propio órgano ambiental o, directamente, de recurso contencioso administrativo, en los plazos y la forma que establece la legislación vigente.
Se modifica el apartado 3, recuperándose la redacción original, según establece la disposición derogatoria única.2 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2014-6438 . Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 3.2 de la Ley 7/2012, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2012-9374 . Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 3.2 del Decreto-ley 2/2012, de 17 de febrero. Ref. BOIB-i-2012-90025 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2006/09/14/11#art-44