Art. 36
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 4.ª Declaración de impacto

Art. 36

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En vigor desde 22 sept 2006
1. En caso de discrepancia entre el órgano sustantivo y el órgano ambiental respecto a la conveniencia de ejecutar o no el proyecto o sobre el contenido de la declaración de impacto, se abrirá un período de consultas, y se designarán a tal efecto dos representantes de ambos órganos, a fin de que lleguen a un acuerdo en el plazo máximo de un mes. 2. En el supuesto de persistir la discrepancia, resolverá: a) El Consejo de Gobierno, si se trata de proyectos o actividades a autorizar o aprobar por la comunidad autónoma de las Illes Balears. b) Un órgano de composición paritaria, integrado por representantes del Gobierno de las Illes Balears y del consejo insular o ayuntamiento correspondiente, según a quien corresponda aprobar el proyecto, si se trata de proyectos o actividades a autorizar o aprobar por los consejos insulares o ayuntamientos. En caso de empate en la votación, el órgano sustantivo tendrá voto de calidad. 3. El acuerdo a que se refieren los apartados 1 y 2, que deberá motivar los cambios que se hayan producido y valorar sus repercusiones ambientales, incluirá el contenido de la decisión y las condiciones impuestas; la motivación de la decisión, en relación al resultado de los informes y de la información pública de la evaluación de impacto ambiental y una descripción de las medidas correctoras, protectoras o compensatorias adecuadas, que se deberán incorporar, en todo caso, en base a la declaración de impacto, a fin de evitar, reducir, y si es posible, anular los principales efectos adversos, así como las prescripciones necesarias para el seguimiento del plan o programa de vigilancia ambiental.
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eli/es-ib/l/2006/09/14/11#art-36