Art. 28
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Art. 28

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En vigor desde 25 nov 2009
1. Las administraciones públicas promoverán y asegurarán la participación de las personas interesadas en la tramitación de los procedimientos de autorización de proyectos que deban sujetarse a evaluación de impacto ambiental y adoptarán las medidas previstas en esta ley para garantizar que dicha participación sea real y efectiva. A tal efecto, el órgano sustantivo someterá el estudio de impacto ambiental, en un plazo máximo de treinta días desde la recepción de la documentación completa, dentro del procedimiento aplicable para la autorización o la realización del proyecto que corresponda, y conjuntamente con éste, al trámite de información pública y al resto de informes que en él se establezcan. Este trámite se evacuará en aquellas fases del procedimiento en las que estén aún abiertas todas las opciones relativas a la determinación del contenido, la extensión y la definición del proyecto sujeto a autorización y sometido a evaluación de impacto, y tendrá una duración no inferior a treinta días. Este trámite de información pública también debe ser evacuado por el órgano sustantivo en relación con los proyectos que requieran la autorización ambiental integrada según lo establecido en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación. Si el órgano sustantivo no ha sometido el estudio de impacto ambiental al trámite de información pública en el plazo fijado en el anterior apartado, se procederá a archivar el expediente. En este caso, será necesario iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.1 del Real Decreto Ley 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos. 2. Durante la evacuación del trámite de información pública, el órgano sustantivo informará al público de los aspectos relevantes relacionados con el procedimiento de autorización del proyecto y, concretamente, de los siguientes aspectos: a) La solicitud de autorización del proyecto. b) El hecho de que el proyecto está sujeto a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, así como, en su caso, que puede resultar de aplicación lo previsto en el artículo 30 en materia de consultas transfronterizas. c) Identificación del órgano competente para resolver el procedimiento, de aquellos de los que puede obtenerse información pertinente, y de aquellos a los que puedan presentarse observaciones, alegaciones y consultas, así como del plazo disponible para su presentación. d) Naturaleza de las decisiones o, en su caso, de los borradores o del proyecto de decisiones que vayan a adoptarse. e) Indicación de la disponibilidad de la información recogida de acuerdo con los artículos 23 y 27 de esta ley, y de la fecha y el lugar o los lugares en los que se pondrá a disposición del público dicha información. f) Identificación de las modalidades de participación. 3. Simultáneamente, el órgano sustantivo consultará a las administraciones públicas afectadas que hayan sido previamente consultadas en relación con la definición del alcance y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental, y les proporcionará la siguiente información, que, además, se pondrá a disposición del público interesado: a) Toda la información recogida en virtud de los artícu­los 23 y 27 de esta ley. b) Toda la documentación relevante recibida por el órgano sustantivo con anterioridad a la evacuación del trámite de información pública. El órgano sustantivo informará a las personas interesadas y a las administraciones públicas afectadas del derecho a participar en el correspondiente procedimiento y del momento en el que pueden ejercitar dicho derecho. La notificación indicará la autoridad competente a la que deben remitirse las observaciones y alegaciones en que se concrete dicha participación, y el plazo en el cual deberán remitirse. Este plazo no será inferior a treinta días. 4. Asimismo el órgano sustantivo pondrá a disposición de las personas interesadas y de las administraciones públicas afectadas aquella otra información distinta de la prevista en el apartado 3, que sólo puede obtenerse una vez expirado el trámite de información pública y que resulte relevante a los efectos de la decisión sobre la ejecución del proyecto. 5. Si en el procedimiento sustantivo aplicable para autorizar o aprobar el proyecto no es exigible el trámite de información pública, el órgano ambiental someterá directamente el proyecto y el estudio de impacto ambiental a este trámite y solicitará los informes que, en su caso, considere necesarios. Esta información pública se ha de anunciar en el ''Butlletí Oficial de les Illes Balears'', al menos en uno de los diarios de mayor circulación de la isla donde se hace la actuación y en la página web del órgano ambiental, por un plazo no inferior a treinta días. 6. Los resultados de las consultas y de la información pública deberán ser tomados en consideración por el promotor en su proyecto y por el órgano sustantivo en su autorización. Se modifican los apartados 1 y 5 por los arts. 8, 9 y 10 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20658 . Se modifican los apartados 1 y 5 por los arts. 8, 9 y 10 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007 .

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eli/es-ib/l/2006/09/14/11#art-28