Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Inicio
Art. 26
27 / 118En vigor desde 22 sept 2006
1. Si la solicitud de inicio no reúne los requisitos señalados en el artículo 24.2 de esta ley o no va acompañada de la documentación a que se refiere el artículo 25 de esta ley, se requerirá al interesado, por conducto del órgano sustantivo, para que en un plazo mínimo de diez días y máximo de quince, subsane la falta o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hace se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada por el órgano competente.
2. Del requerimiento del órgano ambiental se remitirá copia al promotor, a efectos de su conocimiento.
3. En el requerimiento al promotor para la subsanación de deficiencias y la aportación de la documentación se hará constar la suspensión del plazo para resolver y notificar la declaración de impacto ambiental, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario o, en su defecto, por el transcurso del plazo concedido.
4. La subsanación de deficiencias o la aportación de la documentación la llevará a cabo el promotor por conducto del órgano sustantivo.
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Proeli/es-ib/l/2006/09/14/11#art-26