Art. 10
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Proyectos

Art. 10

11 / 118
En vigor desde 22 sept 2006
1. Los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad o actuación, incluidos en el anexo I de esta ley han de ser objeto de evaluación de impacto ambiental, de conformidad con lo que dispone el título II de esta ley. 2. Los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad o actuación, incluidos en el anexo II de esta ley, así como cualquier proyecto no incluido en el anexo I que pueda afectar a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000, únicamente serán objeto de evaluación de impacto ambiental cuando así lo decida el órgano ambiental, en cada caso, de conformidad con lo dispuesto en el título II de esta ley. 3. Los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad, no incluidos en los anexos I y II de esta ley, que puedan tener repercusiones ambientales significativas, se someterán a evaluación de impacto ambiental cuando así lo establezca una disposición legal o reglamentaria o un instrumento de ordenación territorial o medioambiental debidamente aprobado por la administración correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el título II de esta ley.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2006/09/14/11#art-10