Art. 94
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias

Art. 94

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En vigor desde 11 nov 2014
1. El consejero competente en materia de hacienda podrá proceder a la emisión de valores denominados en moneda nacional o en divisas, en el interior o en el exterior, estableciendo su forma de representación, naturaleza y nombre, plazo, tipo de interés y las demás características de esta. La colocación de una emisión de valores podrá fragmentarse en el tiempo, así como en su cuantía, pudiendo colocarse los distintos tramos conforme a técnicas de emisión diferentes y a precios distintos. De igual forma, podrán agruparse en emisiones homogéneas valores semejantes emitidos en distinta fecha. En una o más emisiones o categorías de valores, se podrá proceder a la separación de cupones y principal a efectos de su negociación, así como a la reconstitución de valores a partir de aquellos. 2. Los valores podrán emitirse mediante cualquier técnica que se considere adecuada en función del tipo de operación de que se trate. En particular, se podrá: a) Realizar emisiones mediante oferta pública de suscripción. b) Subastar las emisiones al público en general o entre colocadores autorizados. c) Ceder la emisión a un precio convenido a una o varias entidades financieras para que procedan a su colocación. d) Realizar ampliaciones de emisiones existentes. e) Realizar operaciones de venta simple o con pacto de recompra de valores. Se modifica por el .9 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996 .

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eli/es-cn/l/2006/12/11/11#art-94