Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª Deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias
Art. 94
94 / 187En vigor desde 11 nov 2014
1. El consejero competente en materia de hacienda podrá proceder a la emisión de valores denominados en moneda nacional o en divisas, en el interior o en el exterior, estableciendo su forma de representación, naturaleza y nombre, plazo, tipo de interés y las demás características de esta.
La colocación de una emisión de valores podrá fragmentarse en el tiempo, así como en su cuantía, pudiendo colocarse los distintos tramos conforme a técnicas de emisión diferentes y a precios distintos. De igual forma, podrán agruparse en emisiones homogéneas valores semejantes emitidos en distinta fecha.
En una o más emisiones o categorías de valores, se podrá proceder a la separación de cupones y principal a efectos de su negociación, así como a la reconstitución de valores a partir de aquellos.
2. Los valores podrán emitirse mediante cualquier técnica que se considere adecuada en función del tipo de operación de que se trate. En particular, se podrá:
a) Realizar emisiones mediante oferta pública de suscripción.
b) Subastar las emisiones al público en general o entre colocadores autorizados.
c) Ceder la emisión a un precio convenido a una o varias entidades financieras para que procedan a su colocación.
d) Realizar ampliaciones de emisiones existentes.
e) Realizar operaciones de venta simple o con pacto de recompra de valores.
Se modifica por el .9 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996 .
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/2006/12/11/11#art-94