Art. 20
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 5.ª Derechos de naturaleza privada

Art. 20

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En vigor desde 1 ene 2008
La efectividad de los derechos de naturaleza privada se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos del derecho privado. Podrán aplazarse o fraccionarse las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública, en virtud de una relación jurídica de derecho privado, en los casos y con las condiciones que establezca el consejero competente en materia de Hacienda, para los correspondientes a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y en el resto de los entes del sector público autonómico con presupuesto limitativo, conforme a lo que establezca el órgano competente del correspondiente ente, previo informe vinculante de la consejería competente en materia de Hacienda.
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eli/es-cn/l/2006/12/11/11#art-20