Art. 19
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª Derechos de naturaleza pública

Art. 19

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En vigor desde 1 ene 2008
1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública devengarán intereses de demora desde el día siguiente al de su vencimiento. Se incluyen en este apartado las cantidades recaudadas a través de entidades colaboradoras, cuentas restringidas, oficinas liquidadoras y demás entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda Pública que no sean ingresadas por dichas entidades en el Tesoro en los plazos establecidos. 2. El interés de demora resultará de la aplicación, para cada año o período de los que integren el período de cálculo, del interés legal fijado en la Ley estatal de Presupuestos para dichos ejercicios. 3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las especialidades en materia tributaria.
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eli/es-cn/l/2006/12/11/11#art-19