Art. 141
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 141

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En vigor desde 1 ene 2008
Las actuaciones de control financiero permanente se documentarán en informes, que recogerán los resultados de todas las actuaciones realizadas. Los referidos informes se desarrollarán de acuerdo con las normas establecidas por la Intervención General, la cual fijará: periodicidad, estructura, objetivos, destinatarios y procedimiento para su elaboración.
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