Art. 114
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 114

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En vigor desde 1 ene 2008
Todas las entidades del sector público deberán formular sus cuentas anuales, de acuerdo con los principios contables que les sean de aplicación. Las entidades del sector público con presupuesto estimativo deberán formularlas, en el plazo máximo de tres meses desde el cierre del ejercicio económico, poniéndolos a disposición de los auditores que corresponda, según lo previsto en los artículos 144 y 148 de esta Ley.
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