Art. 107
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 107

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En vigor desde 1 ene 2008
1. Las entidades integrantes del sector público deberán aplicar los principios contables que correspondan según lo establecido en esta Ley, tanto para reflejar toda clase de operaciones, costes y resultados de su actividad como para facilitar datos e información con trascendencia económica. 2. La contabilidad pública se configura como un sistema de información económico-financiera y presupuestaria que tiene por objeto mostrar, a través de estados e informes, la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de la ejecución del presupuesto de cada una de las entidades del mismo. 3. Las entidades integrantes del sector público están sometidas a la obligación de rendir cuentas de sus operaciones a la Audiencia de Cuentas y al Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención General.
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