Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 3.ª Deuda de los organismos autónomos
Art. 100
100 / 187En vigor desde 11 nov 2014
1. Los organismos autónomos no podrán crear deuda, salvo que la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias lo autorice. En este caso, la deuda se creará en los términos y con el límite que en dicha ley se establezcan.
2. Las competencias para la creación y formalización de las operaciones relativas a la deuda del organismo autónomo se entenderán referidas al presidente o director del organismo correspondiente.
3. Las operaciones de deuda concertadas por organismos autónomos se regularán por lo dispuesto en la sección 2.ª de este capítulo, salvo que la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias establezca expresamente otra cosa.
Se modifica por el .9 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996 .
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/2006/12/11/11#art-100