Art. 6

Art. 6

Derogado8 / 16
En vigor desde 16 dic 2005
1. Cuando dos o más fincas registrales independientes y colindantes entre sí, existentes y con la configuración y la superficie que tenían antes de la entrada en vigor de la Ley 6/1997, de 8 de julio, de suelo rústico de las Illes Balears, que estén situadas totalmente en terrenos calificados como área natural de especial interés o área rural de interés paisajístico, se agrupen en una sola finca registral, a los efectos de cumplir la parcela mínima exigida para la edificación de una vivienda unifamiliar aislada podrán beneficiarse de una reducción del 25 % de la superficie mínima exigible más restrictiva que establezca el correspondiente instrumento de ordenación territorial o el planeamiento municipal. Este beneficio resultará incompatible con cualesquiera otras reducciones de superficie mínima establecidas en la normativa vigente. La finca resultante de la citada agrupación permanecerá como indivisible en el Registro de la Propiedad y no podrá ser objeto de ningún acto de segregación o división posterior. 2. Cuando dos o más fincas registrales independientes y colindantes entre si, existentes y con la configuración y la superficie que tenían antes de la entrada en vigor de la Ley 6/1997, de 8 de julio, de suelo rústico de las Illes Balears, que estén situadas totalmente en terrenos calificados como suelo rústico de régimen general, se agrupen en una sola finca registral a los efectos de cumplir la parcela mínima exigida para la edificación de una vivienda unifamiliar aislada, ésta será de 14.000 m2, y resultará de aplicación el resto de condiciones de edificación que el correspondiente instrumento de ordenación territorial establezca en proporción a la superficie de parcela existente. La finca resultante de la citada agrupación permanecerá como indivisible en el Registro de la Propiedad y no podrá ser objeto de ningún acto de segregación o división posterior.
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eli/es-ib/l/2005/12/07/11#art-6