Art. 4
Derogado5 / 16En vigor desde 18 may 2008
1. Respecto de las fincas registrales de suelo rústico existentes y con la configuración y superficie que tenían antes de la entrada en vigor de la Ley 6/1997, de 8 de julio, de suelo rústico de las Illes Balears, de superficie igual o superior a la determinada como mínima para la categoría en la que se sitúen que resulten totalmente incluidas en una zona donde el uso de vivienda resulte prohibido o no apto para ubicar viviendas según la ordenación, los instrumentos de planeamiento general podrán prever medidas que posibiliten la construcción de una vivienda unifamiliar aislada mediante:
a) (Derogado)
b) La asignación de terrenos urbanizables entre cuyos compromisos de desarrollo se incluya tal condición.
c) La regulación de la posibilidad de edificar en parcelas de suelo rústico donde el uso de vivienda resulte permitido o apto para ubicar viviendas de superficie inferior a la mínima señalada en la ordenación para la categoría de que se trate, estableciendo los requisitos necesarios para garantizar la menor afección posible a los terrenos con ellos colindantes.
d) La regulación de la posibilidad de edificar la vivienda unifamiliar en parcelas resultantes de una agrupación de la edificación.
2. En los casos descritos en los apartados a) y b) será necesaria la cesión al patrimonio municipal en suelo de la finca que origine la compensación.
3. En los casos descritos en los apartados c) y d) deberá vincularse a la vivienda unifamiliar aislada, además de la parcela en que se sitúe, la totalidad de la finca registral que origine la compensación, quedando todo el conjunto como indivisible.
4. Para la aplicación del apartado c) de este artículo, se tendrán en cuenta las siguientes condiciones:
Para terrenos totalmente situados en el área de protección territorial de costas o en terrenos delimitados por los instrumentos de ordenación territorial o municipales como no aptos para emplazar en ellos edificaciones o de protección de construcciones, deberá contarse en este ámbito con una finca de superficie igual o superior a la parcela mínima de la categoría subyacente.
Para terrenos totalmente situados en el área natural de especial interés de alto nivel de protección, deberá contarse con una finca de superficie igual o superior a la parcela mínima establecida para las áreas naturales de especial interés por el instrumento de ordenación territorial o la establecida por los instrumentos de planeamiento municipal en aquella zona, de resultar éstos más restrictivos.
Se deroga el apartado 1.a) por la disposición derogatoria.5.c) de la Ley 4/2008, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2008-9686 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2005/12/07/11#art-4