Art. Disposición transitoria quinta
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 3.ª Régimen sancionador

Art. Disposición transitoria quinta

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En vigor desde 20 ene 2006
Hasta tanto no sea aprobada la directriz básica estatal de autoprotección, el plan de autoprotección y emergen­cias a que se refiere esta Ley deberá ser elaborado por técnico competente, de acuerdo con la legislación de pro­tección civil estatal y autonómica, y conforme a los siguientes contenidos mínimos: a) Estudio y evaluación de factores de riesgo y clasi­ficación de emergencias previsibles. b) Inventario de recursos y medios humanos y mate­riales disponibles en caso de emergencia. c) Descripción de las funciones y acciones del perso­nal para cada supuesto de emergencia. d) Directorio de los servicios de atención a emergen­cias y protección civil que deben ser alertados en caso de producirse una emergencia. e) Recomendaciones que deban ser expuestas al público o usuarios y su ubicación y formas de transmisión de la alarma una vez producida. f) Planos de situación del establecimiento y del emplazamiento de instalaciones internas o externas de interés para la autoprotección. g) Programa de implantación del plan, incluyendo el adiestramiento de los empleados del establecimiento y, en su caso, la práctica de simulacros.
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eli/es-ar/l/2005/12/28/11#disposicion-transitoria-quinta