Art. 9
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 9

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En vigor desde 20 ene 2006
Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo establecido en esta Ley: a) Aprobar mediante decreto el catálogo de espectá­culos, actividades recreativas y tipos de establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma, especificando las diferentes denominaciones y modalidades, preceptivas licencias y autorizaciones, reglas esenciales, condiciona­mientos y prohibiciones que se considere conveniente imponer. b) Establecer los requisitos y condiciones reglamen­tarias de admisión de las personas en los mencionados espectáculos públicos, actividades recreativas y estable­cimientos públicos. c) Autorizar la celebración de los espectáculos públi­cos y el desarrollo de las actividades recreativas en los casos previstos en el artículo 23 de la presente Ley. d) Controlar, en coordinación con los Municipios y Comarcas, los aspectos administrativos y técnicos de los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como los de las empresas que los gestionen. e) Las funciones de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, sin perjuicio de las que corres­ponden a municipios y comarcas, así como la inspección y control de los establecimientos públicos destinados a la celebración de espectáculos y actividades recreativas cuando el otorgamiento de las autorizaciones sea compe­tencia de la Administración de la Comunidad Autónoma, auxiliada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. f) El ejercicio, de forma subsidiaria y de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local, de las competencias de policía y la actividad inspectora que en esta materia corresponda a los municipios y, en su caso, a las comarcas. g) Emitir informe con carácter vinculante sobre la adecuación de las instalaciones a la naturaleza de la acti­vidad que se pretende desarrollar en los mismos, en el procedimiento administrativo correspondiente para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento de estable­cimientos destinados a desarrollar actividades sometidas a la ulterior obtención de las correspondientes autoriza­ciones autonómicas. h) Conceder las autorizaciones y emitir informes preceptivos previos en materia de patrimonio cultural y medioambiental, cuando el espectáculo, actividad recrea­tiva o establecimiento público afecte a un bien incluido en alguna de las categorías de protección previstas en la Ley de Patrimonio Cultural Aragonés o tenga lugar en un espacio natural protegido. i) Cualquier otra competencia prevista en la legisla­ción vigente.
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eli/es-ar/l/2005/12/28/11#art-9