Art. 7
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 7

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En vigor desde 20 ene 2006
1. La celebración de espectáculos públicos, activida­des recreativas y la puesta en funcionamiento de los esta­blecimientos públicos a los que se refiere esta Ley, reque­rirán la previa obtención de las autorizaciones y licencias expedidas por la Administración competente, en los tér­minos expresados en el Capítulo II. 2. Los espectáculos públicos y actividades recreati­vas que tengan lugar de modo habitual en establecimien­tos o locales que cuenten con las preceptivas licencias, no necesitarán ninguna autorización adicional para su cele­bración, siempre y cuando el espectáculo o actividad sea el que figure expresamente consignado en la licencia.
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eli/es-ar/l/2005/12/28/11#art-7