Capítulo CAPÍTULO I
Art. 7
7 / 74En vigor desde 20 ene 2006
1. La celebración de espectáculos públicos, actividades recreativas y la puesta en funcionamiento de los establecimientos públicos a los que se refiere esta Ley, requerirán la previa obtención de las autorizaciones y licencias expedidas por la Administración competente, en los términos expresados en el Capítulo II.
2. Los espectáculos públicos y actividades recreativas que tengan lugar de modo habitual en establecimientos o locales que cuenten con las preceptivas licencias, no necesitarán ninguna autorización adicional para su celebración, siempre y cuando el espectáculo o actividad sea el que figure expresamente consignado en la licencia.
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Proeli/es-ar/l/2005/12/28/11#art-7