Art. 57
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 3.ª Régimen sancionador

Art. 57

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En vigor desde 20 ene 2006
1. Dependiente del Departamento de la Comunidad Autónoma competente en la materia, se crea un registro administrativo de infracciones y sanciones en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y estable­cimientos públicos en el que se anotarán todas las infrac­ciones y sanciones impuestas mediante resolución firme en vía administrativa, en las condiciones y con los requi­sitos que reglamentariamente se determinen tanto para el régimen de anotaciones como para el funcionamiento y organización del mismo, con sujeción a la legislación de protección de datos. 2. Sin perjuicio de lo anterior, las infracciones cuya sanción hubiera sido objeto de cancelación no podrán ser tenidas en cuenta a los efectos de la apreciación de reinci­dencia y reiteración. 3. A tales efectos, la cancelación se producirá de ofi­cio por la Administración o a instancia del interesado cuando concurran conjuntamente las siguientes circuns­tancias: a) Que durante el plazo de un año para las leves, dos años para las graves y tres años para las muy graves, no haya sido sancionado como consecuencia de una infrac­ción tipificada en la presente Ley, computándose dichos plazos desde la fecha en que hubiese adquirido firmeza en vía administrativa la resolución sancionadora. b) Tener abonadas las sanciones pecuniarias y, en su caso, cumplidas las sanciones accesorias y satisfechas las indemnizaciones a terceros.
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eli/es-ar/l/2005/12/28/11#art-57