Art. 55
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 3.ª Régimen sancionador

Art. 55

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En vigor desde 20 ene 2006
1. Prescribirán al año las sanciones impuestas por infracciones leves a la presente Ley, a los dos años las impuestas por infracciones graves y a los tres años las impuestas por infracciones muy graves. 2. El plazo de prescripción de las sanciones comen­zará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecu­ción, volviendo a transcurrir el plazo si aquél estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputa­ble al infractor.
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eli/es-ar/l/2005/12/28/11#art-55