Art. 52
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 3.ª Régimen sancionador

Art. 52

52 / 74
En vigor desde 20 ene 2006
1. Las sanciones deberán guardar la necesaria pro­porcionalidad con la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción y se graduarán atendiendo a los siguien­tes criterios: a) La trascendencia social de la infracción. b) La negligencia o intencionalidad del infractor. c) La naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasio­nados. d) La existencia de reiteración o reincidencia. e) La situación de predominio del infractor en el mercado. f) La conducta observada por el infractor en orden al cumplimiento de las disposiciones legales. g) La celebración del espectáculo público, actividad recreativa o ubicación del establecimiento público en una zona urbana, o con prohibiciones, limitaciones o restric­ciones respecto de la instalación y apertura de estableci­mientos. 2. A los efectos de esta Ley se entenderá como reite­ración la comisión de más de una infracción de distinta naturaleza en el término de un año desde la comisión de la primera cuando así haya sido declarado por resolución que ponga fin a la vía administrativa. Se entenderá por reincidencia la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en el término de un año desde la comisión de la primera cuando así haya sido declarado por resolución que ponga fin a la vía adminis­trativa. 3. Para la aplicación de los criterios de graduación de las sanciones, respetando los límites establecidos en el artículo anterior, el órgano competente para sancionar deberá ponderar que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumpli­miento de las normas infringidas. 4. La imposición acumulativa de sanciones en los términos previstos en el artículo anterior se acordará, en todo caso, en aquellos supuestos que impliquen grave alteración de la seguridad o contravengan las disposicio­nes en materia de protección de menores.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ar/l/2005/12/28/11#art-52