Art. 44
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª Medidas provisionalísimas

Art. 44

44 / 74
En vigor desde 20 ene 2006
1. Las medidas provisionalísimas previstas en el artículo anterior serán acordadas mediante resolución motivada, previa audiencia del interesado por un plazo de diez días. En caso de urgencia, debidamente motivada, el plazo de audiencia quedará reducido a dos días. No obs­tante, cuando se aprecie peligro inminente para la seguri­dad de las personas o grave riesgo para la salud pública por las condiciones higiénico-sanitarias de los locales o de sus productos, podrán adoptarse las medidas provisio­nalísimas sin necesidad de la citada audiencia previa. 2. Las medidas provisionalísimas deberán ser con­firmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del preceptivo procedimiento sancionador, que deberá efectuarse en el plazo de quince días desde la adopción de las mismas. En todo caso, las medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento san­cionador en dicho plazo o cuando el acuerdo de inicia­ción no contenga pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ar/l/2005/12/28/11#art-44