Art. 39
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Inspección

Art. 39

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En vigor desde 20 ene 2006
1. Las actividades inspectoras y de control sobre el cumplimiento de lo previsto en esta Ley serán efectuadas por funcionarios debidamente acreditados de la Comuni­dad Autónoma, de los Municipios y, en su caso, de las Comarcas, quienes tendrán en el ejercicio de sus funcio­nes el carácter de agentes de la autoridad, gozando sus declaraciones, reflejadas en las pertinentes actas, de pre­sunción de veracidad, sin perjuicio de las competencias y actuaciones en la materia llevadas a cabo por los funcio­narios pertenecientes al Cuerpo Nacional de Policía o a la Guardia Civil de conformidad con lo establecido en su normativa reguladora y en esta Ley. 2. Los titulares de los establecimientos e instalacio­nes y los organizadores de espectáculos públicos y activi­dades recreativas, o sus representantes y encargados, estarán obligados a permitir, en cualquier momento, el libre acceso a los establecimientos e instalaciones a los funcionarios debidamente acreditados al efecto para efectuar inspecciones, así como a prestar la colaboración necesaria que les sea solicitada en relación con las ins­pecciones de que sean objeto. 3. Los funcionarios actuantes procurarán en el ejer­cicio de sus funciones no alterar el normal funciona­miento del espectáculo público, la actividad recreativa o el establecimiento público.
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eli/es-ar/l/2005/12/28/11#art-39