Art. 38
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 38

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En vigor desde 20 ene 2006
1. Las empresas de espectáculos públicos y activida­des recreativas deberán despachar directamente al público, al menos, el setenta por ciento de cada clase de localidades. 2. En los supuestos de venta por abonos o cuando se trate de espectáculos organizados por clubes o asociacio­nes, el porcentaje a que se refiere el número anterior se determinará en relación con las localidades no incluidas en abonos o con las no reservadas previamente a los socios. 3. Reglamentariamente podrán establecerse porcen­tajes mínimos de entradas que las empresas estarán obli­gadas a guardar para su venta directa al público, sin reservas, el mismo día de la celebración. 4. Las empresas habilitarán cuantas expendedurías sean necesarias, en relación con el número de localida­des, para su rápido despacho al público y para evitar aglo­meraciones. Las expendedurías deberán estar abiertas el tiempo necesario antes del comienzo del espectáculo. 5. La venta comisionada o con recargo podrá ser autorizada por el órgano al que corresponda el otorga­miento de la autorización, previa acreditación de la cesión por la empresa organizadora, que hará referencia a la numeración de las entradas cedidas. 6. Quedan prohibidas la venta y la reventa ambulan­tes. En estos supuestos, y sin perjuicio de la iniciación del oportuno procedimiento sancionador, se procederá, como medida cautelar, a la inmediata retirada de las entradas. 7. Reglamentariamente se determinará el régimen de la venta telemática de entradas, de conformidad con la legislación sobre comercio electrónico.
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eli/es-ar/l/2005/12/28/11#art-38