Art. 34
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 34

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En vigor desde 20 ene 2006
1. Los límites horarios de apertura y cierre de esta­blecimientos públicos serán los siguientes: a) El límite horario general de apertura será el de las seis horas de la mañana, y el del cierre, el de la una hora y treinta minutos de la madrugada. b) El límite horario de apertura de los cafés-teatro, cafés-cantante, tablaos flamencos, bares con música, güisquerías, clubes, pubs, salas de fiestas y discotecas no podrá ser en ningún caso anterior a las doce horas del mediodía. c) El límite horario de cierre de los establecimientos señalados en el apartado anterior, a excepción de las salas de fiestas, discotecas, cafés-teatro y cafés-cantante, será el de las tres horas y treinta minutos de la madru­gada. El de las salas de fiestas, discotecas, cafés-teatro y cafés-cantante será el de las cinco horas y treinta minutos de la madrugada. d) Cumplido el horario máximo de cierre, los estable­cimientos dispondrán de un máximo de media hora más para el desalojo de la clientela. En ese tiempo no podrá emitirse música ni servirse nuevas consumiciones. e) Con carácter general, los viernes, sábados y vís­peras de festivo, el límite horario de cierre se amplía en una hora. f) Los horarios de apertura y cierre establecidos en las correspondientes autorizaciones administrativas de los establecimientos públicos se aplicarán dentro de los límites horarios generales fijados en el presente artículo. En cualquier caso, todos los establecimientos a los que se refiere la presente Ley deberán permanecer cerrados al menos dos horas ininterrumpidas desde el cierre hasta la subsiguiente apertura. 2. Los límites horarios de casinos de juego, salas de bingo, hipódromos y canódromos, así como sus respecti­vos complementarios, serán los establecidos en su nor­mativa específica. 3. La Dirección General competente podrá autorizar horarios especiales para los establecimientos de hostele­ría y restauración situados en áreas de servicio de carrete­ras, aeropuertos, estaciones de ferrocarril y autobuses, hospitales o destinados al servicio de trabajadores de horario nocturno, prohibiéndose en todo caso fuera de los límites horarios generales el consumo y la expedición de bebidas alcohólicas y la música. Dichas autorizaciones serán notificadas a los vecinos de las zonas, que tendrán derecho a realizar alegaciones. 4. No quedarán sometidos a las limitaciones hora­rias que se establecen en los párrafos precedentes aque­llos establecimientos hosteleros donde se lleven a cabo celebraciones de carácter familiar que no sean de pública concurrencia, estableciéndose en estos casos el límite horario de cierre de las cuatro horas y treinta minutos de la madrugada, sin perjuicio de que, en el caso de llevarse a cabo en dichos establecimientos otro tipo de activida­des, éstas queden sometidas a la normativa general.
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eli/es-ar/l/2005/12/28/11#art-34