Art. 28
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 28

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En vigor desde 20 ene 2006
1. Se consideran artistas o ejecutantes a los efectos de la presente Ley a aquellas personas que intervengan o presenten el espectáculo o actividad recreativa ante el público, para su entretenimiento, independientemente de que lo hagan con o sin derecho a retribución. 2. Los artistas tendrán la obligación de: a) Realizar su actuación conforme a las normas que la regulen en cada caso. b) Guardar el debido respeto al público. 3. La intervención de artistas menores de edad estará sometida a las condiciones y permisos que esta­blezca la legislación laboral y de protección del menor. 4. La intervención de artistas con derecho a retribu­ción, en cuanto trabajadores por cuenta del organizador del espectáculo público o empresario, estará sometida a las condiciones y permisos que establezca la legislación laboral y de la Seguridad Social.
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eli/es-ar/l/2005/12/28/11#art-28