Art. 26
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 26

26 / 74
En vigor desde 20 ene 2006
1. Los titulares de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos deberán impedir el acceso a personas que manifiesten comportamientos violentos, que produzcan molestias a otros espectadores o usuarios o que dificulten el normal desarrollo del espec­táculo o de la actividad. 2. Asimismo, los titulares podrán establecer condi­ciones de admisión, así como instrucciones o reglas parti­culares para el normal desarrollo del espectáculo o activi­dad o funcionamiento del establecimiento. 3. A tal fin, las condiciones de admisión, cuando difieran de las reglamentariamente autorizadas, así como las reglas particulares e instrucciones para el normal desarrollo del espectáculo o actividad o funcionamiento del establecimiento, deberán ser visadas y aprobadas por el órgano competente en materia de espectáculos públi­cos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma. 4. Las condiciones de admisión deberán figurar de forma fácilmente legible en lugar visible a la entrada y, en su caso, en las taquillas y en todos los puntos de venta de entradas o localidades. 5. También deberán figurar las condiciones de admi­sión, de forma fácilmente legible, en la publicidad o pro­paganda del espectáculo, actividad recreativa o estableci­miento de que se trate, así como en las localidades o entradas, siempre que ello sea posible. 6. El ejercicio del derecho de admisión no podrá implicar ningún tipo de discriminación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ar/l/2005/12/28/11#art-26