Art. 21
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 21

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En vigor desde 20 ene 2006
1. Precisarán licencia municipal los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimien­tos públicos que por su naturaleza requieran la utilización de instalaciones o estructuras eventuales, portátiles o desmontables con carácter no permanente. 2. Para la concesión de estas licencias, el Municipio solicitará a los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma los informes que sean pre­ceptivos, si el espectáculo o actividad está incluido en el ámbito de aplicación de la normativa reguladora de acti­vidades clasificadas u otra legislación sectorial. 3. Deberán cumplirse, no obstante, en términos aná­logos a los de las instalaciones fijas, las condiciones téc­nicas aplicables, así como la disponibilidad del seguro, debiéndose comprobar tales extremos previamente al inicio de la actividad. 4. Reglamentariamente se establecerá el procedi­miento para la concesión de estas licencias, fijándose unos plazos más breves para su tramitación en atención al carácter temporal de la instalación, así como las condi­ciones técnicas exigibles.
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eli/es-ar/l/2005/12/28/11#art-21