Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
2 / 74En vigor desde 20 ene 2006
1. A los efectos de esta Ley se entenderá por:
a) Espectáculos públicos: aquellos acontecimientos que congregan a un público que acude con el objeto de presenciar una representación, actuación, exhibición o proyección, que le es ofrecida por un empresario, actores, artistas o cualesquiera ejecutantes, bien en un local cerrado o abierto o en recintos al aire libre o en la vía pública, en instalaciones fijas, portátiles o desmontables.
b) Actividades recreativas: aquellas que congregan a un público o a espectadores que acuden con el objeto principal de participar en la actividad o recibir los servicios que les son ofrecidos por el empresario con fines de ocio, entretenimiento y diversión.
c) Establecimientos públicos: locales cerrados o abiertos, de pública concurrencia, en los que se consumen productos o reciben servicios por los clientes con fines de ocio, entretenimiento y diversión, se realicen o no en ellos los espectáculos públicos y las actividades recreativas.
2. El Gobierno de Aragón aprobará un catálogo de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, sin carácter exhaustivo, incluyendo la definición de los mismos.
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Proeli/es-ar/l/2005/12/28/11#art-2