Art. 17
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 17

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En vigor desde 6 may 2010
1. Cuando el titular de las licencias mencionadas en el artículo anterior considere que ha cumplido con todos los requisitos establecidos en las mismas, solicitará la correspondiente licencia de funcionamiento, adjuntando a su solicitud una certificación del técnico director de las instalaciones u obras en la que se especifique la confor­midad de las mismas a las licencias que las amparen, así como la eficacia de las medidas correctoras que se hubie­ran establecido. 2. En el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud a que se refiere el número anterior, el Ayuntamiento, tras girar visita de inspección, otorgará o denegará, en su caso, la licencia de funcionamiento. Una vez transcurrido el señalado plazo sin que se haya resuelto lo pertinente de forma expresa, los solicitantes de la licencia podrán iniciar la actividad, pudiendo en todo caso el municipio proceder al cierre del local cuando el establecimiento no se ajuste a los requisitos establecidos en las licencias o difiera del proyecto presentado. 3. En la resolución de concesión de la licencia de funcionamiento deberán constar: el nombre o razón social de los titulares, el emplazamiento y la denomina­ción, aforo máximo permitido, la posesión, en su caso, de autorización para la instalación de terrazas y veladores, horario del establecimiento y la actividad o espectáculo a que se vaya a dedicar el local, sin perjuicio de la inclusión de cualquier otro dato que se considere oportuno. 4. El incumplimiento de los requisitos y condiciones en que fueron concedidas las licencias de funcionamiento determinará la suspensión cautelar de la actividad, que devendrá en revocación definitiva de las mismas si en el plazo máximo de tres meses, y a través del procedimiento correspondiente, el interesado no justifica el restableci­miento de los condicionamientos que justificaron su con­cesión. Se modifica el apartado 2 por el .1 del Decreto-ley 1/2010, de 27 de abril. Ref. BOA-d-2010-90041 .

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Pro

eli/es-ar/l/2005/12/28/11#art-17