Art. 16
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 16

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En vigor desde 20 ene 2006
1. Para desarrollar actividades en establecimientos públicos serán necesarias las correspondientes licencias urbanísticas, ambientales y cualesquiera otras que proce­dan de acuerdo con la legislación vigente. 2. En todo caso, a los vecinos de las viviendas, loca­les y establecimientos ubicados en el inmueble donde haya de emplazarse la actividad y en los inmuebles colin­dantes, se les concederá trámite de audiencia, por el plazo mínimo de un mes, mediante notificación de la incoación del procedimiento individualmente, para que formulen las observaciones que estimen convenientes. 3. El procedimiento se someterá, además, a trámite de información pública, por el plazo de un mes, anuncián­dose en el diario oficial correspondiente y en uno de los periódicos de mayor difusión en la localidad. 4. El abono del correspondiente tributo por la trami­tación de las licencias no equivale a la obtención de las mismas. 5. Los establecimientos públicos deberán tener la correspondiente licencia para todas las actividades que se realicen en los mismos.
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eli/es-ar/l/2005/12/28/11#art-16